Decreto 491/997
Cométese al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) el contralor establecido por las reglamentaciones de los productos preacondicionados referidos en las disposiciones del Decreto-Ley 15.298, quedando incluídos en la fiscalización los productos premedidos, fabricados, fraccionados o importados.
(15*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 30 de diciembre de 1997
VISTO: la necesidad de efectivizar los controles técnicos de los
productos premedidos a se hace referencia en el artículo 28 y 29 del
Decreto-Ley 15.298 del 07/07/82, Decreto 363 del 15/07/91, Decreto 141 del
02/04/92, Decreto 41 del 25/01/93, Decreto 515 del 24/11/93, Decreto 143
del 12/04/94, Decreto 256 del 01/06/94, Decreto 476 del 26/10/94, Decreto
1.450 del 13/12/94, Decreto 1.095 del 11/10/95, Decreto 19 del 24/01/96,
Decreto 183 del 15/05/96, Decreto 402 del 16/10/96, Decreto 403 del
16/10/96, Decreto 404 del 16/10/96, Decreto 405 del 16/10/96;
RESULTANDO: I) que los bienes, artículos o mercaderías pasibles de ser
comercializados de acuerdo con su peso o medida y en acondicionamiento
propio deben observar las normas de rotulado y tolerancia vigentes;
II) que las modalidades indicadas en el numeral anterior fueron
aprobadas por el Ministerio de Industria, Energía y Minería según resulta
de las normas reglamentarias vigentes;
CONSIDERANDO: I) que el país asumió el compromiso dentro del Tratado
de Asunción (Mercosur) incorporando a la legislación nacional las
Resoluciones del Grupo Mercado Común: No. 17/92, 18/92, 41/92, 58/92,
35/93, 49/93, 60/93, 80/93, 22/94, 54/94, 91/94, 93/94, 94/94, 13/95,
relacionadas con los controles técnicos de los productos premedidos;
II) que corresponde instrumentar los controles de los productos de
forma de proteger al consumidor contra prácticas de comercio que no
cumplan con la normativa en la materia;
III) que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) dispone de
competencia en el ámbito de la Metrología Legal disponiendo de una
infraestructura técnica y administrativa para realizar las tareas de
contralor y expedición del Certificado de Ensayo de los productos
analizados;
ATENTO: a lo procedentemente expuesto, a lo informado por el
Ministerio de Industria, Energía y Minería, al art. 7 del Decreto-Ley
15.298 del 7 de julio de 1982, al art. 19 y 20 de la Ley 13.318 del 28 de
diciembre de 1964;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Cométese al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) el contralor
establecido por las reglamentaciones de los productos preacondicionados
referidos en los artículos 28 y 29 del Decreto-Ley 15.298 del 7 de julio
de 1982, quedando incluído en la fiscalización los productos premedidos,
fabricados, fraccionados o importados.
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay expedirá el Certificado de
Ensayo cuando el producto cumpla con las normas vigentes en la materia y
su emisión se realizará dentro de los cinco días hábiles de retirada la
muestra, sin perjuicio de la prórroga que pudiera corresponder si la
complejidad analítica así lo indicare.
En caso de constatarse incumplimientos a la normativa vigente, deberá
el infractor, dentro del plazo que se fije a tales efectos, levantar las
observaciones bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones previstas en
el Capítulo V del Decreto-Ley 15.298.
La comercialización de productos premedidos en contravención con las
normas existentes, se regulará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
13, 14, 15 y 16 del Decreto 363 del 15 de julio de 1991.