Fecha de Publicación: 12/01/1998
Página: 449-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 491/997

Cométese al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) el contralor establecido por las reglamentaciones de los productos preacondicionados referidos en las disposiciones del Decreto-Ley 15.298, quedando incluídos en la fiscalización los productos premedidos, fabricados, fraccionados o importados.
(15*R)

    MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                       Montevideo, 30 de diciembre de 1997

    VISTO: la necesidad de efectivizar los controles técnicos de los
productos premedidos a se hace referencia en el artículo 28 y 29 del
Decreto-Ley 15.298 del 07/07/82, Decreto 363 del 15/07/91, Decreto 141 del
02/04/92, Decreto 41 del 25/01/93, Decreto 515 del 24/11/93, Decreto 143
del 12/04/94, Decreto 256 del 01/06/94, Decreto 476 del 26/10/94, Decreto
1.450 del 13/12/94, Decreto 1.095 del 11/10/95, Decreto 19 del 24/01/96,
Decreto 183 del 15/05/96, Decreto 402 del 16/10/96, Decreto 403 del
16/10/96, Decreto 404 del 16/10/96, Decreto 405 del 16/10/96;

    RESULTANDO: I) que los bienes, artículos o mercaderías pasibles de ser
comercializados de acuerdo con su peso o medida y en acondicionamiento
propio deben observar las normas de rotulado y tolerancia vigentes;

    II) que las modalidades indicadas en el numeral anterior fueron
aprobadas por el Ministerio de Industria, Energía y Minería según resulta
de las normas reglamentarias vigentes;

    CONSIDERANDO: I) que el país asumió el compromiso dentro del Tratado
de Asunción (Mercosur) incorporando a la legislación nacional las
Resoluciones del Grupo Mercado Común: No. 17/92, 18/92, 41/92, 58/92,
35/93, 49/93, 60/93, 80/93, 22/94, 54/94, 91/94, 93/94, 94/94, 13/95,
relacionadas con los controles técnicos de los productos premedidos;

    II) que corresponde instrumentar los controles de los productos de
forma de proteger al consumidor contra prácticas de comercio que no
cumplan con la normativa en la materia;

    III) que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) dispone de
competencia en el ámbito de la Metrología Legal disponiendo de una
infraestructura técnica y administrativa para realizar las tareas de
contralor y expedición del Certificado de Ensayo de los productos
analizados;

    ATENTO: a lo procedentemente expuesto, a lo informado por el
Ministerio de Industria, Energía y Minería, al art. 7 del Decreto-Ley
15.298 del 7 de julio de 1982, al art. 19 y 20 de la Ley 13.318 del 28 de
diciembre de 1964;

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

Cométese al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) el contralor
establecido por las reglamentaciones de los productos preacondicionados
referidos en los artículos 28 y 29 del Decreto-Ley 15.298 del 7 de julio
de 1982, quedando incluído en la fiscalización los productos premedidos,
fabricados, fraccionados o importados.

Artículo 2

El Laboratorio Tecnológico del Uruguay expedirá el Certificado de
Ensayo cuando el producto cumpla con las normas vigentes en la materia y
su emisión se realizará dentro de los cinco días hábiles de retirada la
muestra, sin perjuicio de la prórroga que pudiera corresponder si la
complejidad analítica así lo indicare.

Artículo 3

En caso de constatarse incumplimientos a la normativa vigente, deberá
el infractor, dentro del plazo que se fije a tales efectos, levantar las
observaciones bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones previstas en
el Capítulo V del Decreto-Ley 15.298.

Artículo 4

La comercialización de productos premedidos en contravención con las
normas existentes, se regulará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
13, 14, 15 y 16 del Decreto 363 del 15 de julio de 1991.

Artículo 5

El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) fijará el precio de sus
servicios en función de sus costos técnicos y administrativos.

Artículo 6

El costo de los servicios analíticos será de cargo del fabricante,
importador o fraccionador según corresponda.

Artículo 7

El presente Decreto entrará en vigencia luego de su publicación en dos
diarios de circulación nacional.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI, JULIO HERRERA.
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