Sustitúyese el inciso tercero del artículo 66 del Decreto N° 150/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:
"En el caso de los servicios técnicos a que refiere el inciso tercero del
artículo 3° bis del presente decreto, la renta de fuente uruguaya será de
un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos
gravados por el IRAE que obtenga el usuario de tales servicios no superen
el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales. En caso que el
prestatario no obtenga ingresos gravados, se considerará que los servicios
mencionados son íntegramente de fuente extranjera".