Fecha de Publicación: 05/12/2006
Página: 587-A
Carilla: 25

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 08/12/2006.
Decreto 494/006

Dispónese que las Instituciones o Servicios de Salud de cualquier naturaleza, tanto públicos como privados, deberán prestar atención y asistencia a usuarias, afiliadas o pacientes del sexo femenimo que se encuentren en situación de violencia doméstica.
(2.074*R)

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

                                     Montevideo, 27 de Noviembre de 2006

VISTO: lo dispuesto en la Ley Nº 17.514 de 2 de julio de 2002 y el Plan Nacional de Lucha Contra la Violencia Doméstica aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 190/004 de 10 de junio de 2004, que disponen la intervención del Sector Salud en la Atención a la Violencia Doméstica hacia la mujer;

RESULTANDO: que por la citada Ley se declaran de interés general las actividades orientadas a la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la Violencia Doméstica;

CONSIDERANDO: I) que es necesario reglamentar las competencias que la Ley Nº 17.514 impone al Sector Salud; 

II) que la violencia sexual, física y sicológica, hacia las mujeres es un serio problema de salud pública, cuya expresión más frecuentes en Uruguay es la Violencia Doméstica en sus distintas formas de manifestación;

III) que es pertinente establecer las prestaciones de asistencia e incluir los requisitos para que la misma pueda ser realizada integralmente;

IV) que la realización de dicha atención implica responsabilidades institucionales y de los profesionales de la salud;

V) que tales prestaciones deben ser supervisadas por la Autoridad Sanitaria;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en las Leyes No. 9.202 "Orgánica de Salud Pública" de 12 de enero de 1934 y Nº 17.514 de 2 de julio de 2002 y Decreto del Poder Ejecutivo Nº 190/004 de 10 de junio de 2004;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones o Servicios de Salud de cualquier naturaleza, tanto públicos como privados, deberán prestar atención y asistencia a las usuarias, afiliadas o pacientes del sexo femenino que se encuentren en situación de violencia doméstica.

Artículo 2

 Las referidas Instituciones o Servicios de Salud, deberán incluír en las historias clínicas de las usuarias, afiliadas o pacientes del sexo femenino mayores de 15 (quince) años, el Formulario de Violencia Doméstica que surge del Anexo I que se adjunta y forma parte integral del presente Decreto.

Artículo 3

 En todos aquellos casos que a través de la asistencia o atención médica, las Instituciones, Servicios de Salud o los profesionales intervinientes tomen conocimiento de un hecho de Violencia Doméstica, deberán dar cuenta al Juez competente en la materia.

Artículo 4

 Las Instituciones o Servicios de Salud de cualquier naturaleza, tanto públicos como privados, deberán presentar ante el Programa Nacional de Salud, de la Mujer y Género del Ministerio de Salud Pública, la información requerida por el Sistema de Información sobre Violencia de Género, en la forma y oportunidad que se determinará.

Artículo 5

 La atención y asistencia se deberá brindar de acuerdo a las pautas establecidas por el Ministerio de Salud Pública en el documento "Abordaje a Situaciones de Violencia Doméstica hacia la Mujer - Guía de Procedimientos para el Primer Nivel de Atención en Salud".

Artículo 6

 Las Instituciones referidas en el Artículo 1º deberán: 
a)     Procurar que el personal posea formación que le permita detectar y 
       brindar una primera respuesta a las mujeres en situación de                      
       violencia doméstica.

b)     Constituir un equipo multidisciplinario de referencia para la 
       atención específica, formado al menos por tres técnicos/as, de los 
       cuales uno/a de los/as integrantes sea médico/a. Tal integración 
       será comunicada al Programa Nacional de Salud de la Mujer y Género 
       del Ministerio de Salud Pública.

c)     Asegurar la existencia de los insumos necesarios para la 
       instrumentación de la atención: formularios, material informativo 
       para la población asistida y material informativo para los 
       técnicos.

d)     Informar mensualmente al Programa Nacional de Salud de la Mujer y 
       Género del Ministerio de Salud Pública, el porcentaje de mujeres 
       supervisadas sobre el total de mujeres consultantes y el porcentaje 
       de respuestas positivas sobre el total de encuestadas.

e)     Promover y participar en acciones de prevención de la Violencia 
       Doméstica.

f)     Establecer mecanismos institucionales para la denuncia judicial en 
       los casos que lo requieran.

Artículo 7

 Los profesionales de la salud deberán: 

a)     Conocer las pautas del Ministerio de Salud Pública para la atención        
       a mujeres en situación de Violencia Doméstica,

b)     Investigar de rutina la existencia de Violencia Doméstica, a todas 
       las mujeres mayores de 15 (quince) años.

c)     Evaluar el impacto de la violencia en la salud de la mujer.

d)     Asegurar una respuesta adecuada y oportuna, con respeto y 
       confidencialida que incluya: contención, orientación y seguimiento 
       en sucesivas consultas.

e)     Coordinar con el equipo de referencia en Violencia Doméstica de la 
       institución, si ello estuviera indicado.

f)     Conocer y emplear los mecanismos institucionales y los recursos 
       disponibles.

Artículo 8

 El Ministerio de Salud Pública llevará a cabo una encuesta anual sobre prevalencia de la Violencia Doméstica y sus diferentes formas en la población asistida.
El Programa Nacional de Salud de la Mujer y Género de la precitada Secretaría de Estado, determinará la oportunidad y condiciones de la encuesta, la que será previamente comunicada a las Instituciones o Servicios referidos en el Artículo 1º de este Decreto. La información se registrará al Programa Nacional de Salud de la Mujer y Género del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 9

 Comuníquese. Publíquese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA JULIA MUÑOZ.
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