Decreto 495/980
Se establecen normas referentes a existencias de vinos.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 17 de setiembre de 1980.
Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se expresarán.
Resultando: I) La dificultad para obtener mediciones exactas de volúmenes de líquido contenido en grandes recipientes, suele afectar de error los recuentos de existencia de vinos en bodega;
II) El margen del aludido error es del 5 o/00 (cinco por mil),
pudiendo ocasionar una diferencia tanto positiva como negativa de ese orden, entre las existencias de vinos declaradas y las comprobadas;
III) El porcentaje de mermas de vinos como consecuencia de causas
naturales y de operaciones normales de trasiego, producidas en el curso
de un año, no excede del 2,5% (dos con cinco por ciento);
IV) Al vencimiento del plazo otorgado al efecto restará aún
alcoholizar una considerable cantidad de vinos de la presente cosecha
que, sin embargo, requieren tal correctivo.
Considerando: I) No debe atribuirse relevancia jurídica, a los efectos
sancionatorios, a la diferencia entre los volúmenes de vinos declarados y
los comprobados, que sean resultado de inevitables errores de medición;
II) El porcentaje de tolerancia por mermas, establecido en el 5%
(cinco por ciento) por el artículo 5º del decreto 57/973, de 16 de enero
de 1973, debe ser reducido por cuando excede del que se produce en la realidad sin mediar intenciones dolosas;
III) Corresponde - además - prorrogar el plazo para efectuar
alcoholizaciones que surge de lo establecido en el inciso 2º) del
artículo 5º, del decreto 374/980, de 2 de julio de 1980.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 45 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903; y por el artículo 378, inciso 1º) de la ley 14.416, de 28
de agosto de 1975; así como a la opinión favorable de la Dirección de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las diferencias, positivas o negativas, que emergen de compulsa las existencias de vinos declaradas o asentadas en los libros de bodega, con el resultado de los recuentos realizados por vía inspectiva, no se considerarán relevantes siempre que no superen el 5/000 (cinco por mil) de las cantidades totales, correspondientes a cada tipo de vino, emergentes del recuento efectuado.
Establécese en el 2,5% (dos con cinco por ciento) anual, el máximo admisible de deducción por concepto de mermas en las existencias de cada tipo de vino, modificándose, en lo pertinente, al artículo 5º del decreto
57/973, de 16 de enero de 1973.
A tales efectos el ejercicio anual se iniciará el 1º de julio.