Fecha de Publicación: 11/12/1984
Página: 311-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 20

   Los Rematadores y Martilleros que infrinjan las obligaciones legales y
reglamentarias aplicables al ejercicio de su actividad, serán sancionados
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a denuncia
de parte, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran caber. Las
sanciones a aplicarse con anotación en el legajo del rematador serán las
siguientes:

 a) Multa de hasta N$ 40.000.00 (nuevos pesos cuarenta mil) que se
    reajustarán en su importe de acuerdo a lo que dispone la ley 13.728
    de 17 de diciembre de 1968 (artículos 38 y 39)
 b) Suspensión de la actividad de Martillero por hasta dos (2) años;
 c) Cancelación de la Matrícula de Rematador.
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