Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14
y 15 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:
a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 950.00 (nuevos
pesos novecientos cincuenta);
b) Para los usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen
entre dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$
650.00 (nuevos pesos seiscientos cincuenta);
c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que se movilicen
entre dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del
departamento de Montevideo, N$ 750.00 (nuevos pesos setecientos
cincuenta).