Fecha de Publicación: 16/12/1991
Página: 738-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 7

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el
siguiente régimen sancionatorio:

a)  Aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1º
    del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
    aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de
    enero de 1983;
b)  Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
    cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el
    artículo 1º del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10
    Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la
    empresa infractoria;
c)  Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare
    que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por
    la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones
    descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal a)
    del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.
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