Fecha de Publicación: 25/11/1994
Página: 783-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

   Tanto de la intervención cautelar y secuestro administrativo, como de 
la destrucción posterior de los bienes incautados, se labrará acta, la
que será suscrita por los funcionarios actuantes, los particulares a los
que se intervienen o secuestran los bienes y los testigos que puedan
haber estado presentes en el acto.
   Si los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas o de los
Ministerios del Interior o Defensa Nacional incautan alguno de los bienes
referidos a este decreto, deberán entregarlos bajo acta a los
funcionarios competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, los que procederán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
anterior.
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