Decreto 5/990
Introducen modificaciones en la reglamentación relativa a las Agencias de Viajes.
Ministerio de Turismo
Montevideo, 23 de enero de 1990.
Visto: la necesidad de introducir modificaciones en la reglamentación
relativa a las Agencias de Viajes.
Considerando: que corresponde adecuar las categorías definidas por el
decreto 555/89 de 28 de noviembre de 1989.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República
DECRETA:
Modifícase el artículo 3º del decreto 252/985 de 26 de junio de 1985,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 3. Son Agencias Mayoristas de Viajes, Cat. B, aquellas que
desarrollen, en el territorio nacional, todas o algunas de las siguientes
actividades:
a) Proyectar, organizar, promover y vender exclusivamente a las Agencias
de Viajes y Turismo y a las Agencias de Venta de Pasajes y Turismo,
excursiones regulares, individuales o colectivas bajo el sistema de
"Todo incluído";
b) Reservar y vender exclusivamente a las Agencias de Viajes y Turismo y
a las Agencias de Venta de Pasajes y Turismo, alojamiento y demás
servicios turísticos en el exterior.
Las Agencias Mayoristas de Viajes, Cat. B), para obtener la
inscripción en el Registro de Prestaciones de Servicios Turísticos,
deberán justificar:
1º) Que poseen personal idóneo en la confección de excursiones bajo el
sistema de "Todo incluido", demostrando en forma documentada la idoneidad
profesional o acreditando en debida forma, una actuación mínima de tres
años en el ramo,
2º) Que poseen tarifarios internacionales actualizados de transporte,
hoteles y servicios turísticos internacionales;
3º) Que poseen en el exterior corresponsales debidamente autorizados
por los respectivos gobiernos que aseguren los servicios ofrecidos".
Modifícase el artículo 4º del decreto 252/985 de 16 de junio de 1985,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 4º. Son Agencias de Venta de Pasajes y Excursiones, categoría C,
aquellas que desarrollen en el territorio nacional, todas o alguna de las
siguientes actividades:
a) Reservar y vender pasajes nacionales e internacionales en cualquier
tipo de transporte, debidamente autorizadas para ello por los
transportistas respectivos;
b) Reservar y vender alojamientos y demás servicios en establecimientos
hoteleros situados en el extranjero;
c) Contratar los servicios de las Agencias de Viajes y Turismo y de las
Agencias Mayoristas, cuando las actividades a desarrollar no estén
incluidas dentro de sus funciones específicas.
Las Agencias de Venta de Pasajes y Excursiones, categoría C, para
obtener la inscripción en el Registro de Prestaciones de Servicios Turísticos deberán justificar:
1º) Que están debidamente autorizadas por los transportistas,
nacionales o internacionales, para vender sus servicios;
2º) Que poseen personal idóneo en la construcción de tarifas de
transporte internacional, demostrando en forma documentada la
idoneidad profesional o acreditando, en debida forma, una actuación
mínima de tres años en el ramo;
3º) Que poseen tarifarios internacionales, actualizados de transportes
terrestres, aéreos y marítimos".
Facúltase al Ministerio de Turismo para reglamentar el presente
decreto y esencialmente para adecuar los montos de las garantías fijadas
por el artículo 10 del decreto 451/976 de 15 de julio de 1976, en la
redacción dada por el artículo 8 del decreto 252/985 de 26 de junio de
1985, a las nuevas categorías de Agencias de Viajes.
Las Agencias de Viajes que se hallaren en actividad, debidamente
inscriptas a la entrada en vigencia del presente decreto,dispondrán del
plazo de un año para ajustarse a las prescripciones del mismo.