Decreto 5/009
Determínanse modificaciones al Reglamento Bromatológico Nacional.
(236*R)
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 2 de Enero de 2009
VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto Nº
315/994 de 5 de julio de 1994;
RESULTANDO: que, se ha solicitado la modificación del Capítulo 21 "Cacao y
derivados", del citado Reglamento;
CONSIDERANDO: I) que, se ha constatado la necesidad de ampliar las
calificaciones del chocolate en semidulce o semiamargo, además de las ya
existentes;
II) que, dicha actualización contribuye a permitir un mayor y más fluido
relacionamiento comercial con otros países, circunstancia que beneficia el
comercio exterior de nuestro País;
III) que, la modificación proyectada, elevada por el Departamento de
Alimentos y Otros, es aprobada por la División Productos de Salud del
Ministerio de Salud Pública;
IV) que, dicha propuesta cuenta con el aval de la Dirección General de la
Salud de la referida Secretaría de Estado;
V) que, la Asesoría Letrada de la misma, no formula objeciones al
respecto;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley Nº
9.202 -Orgánica de Salud Pública-, de 12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el Artículo 21.2.13 - Disposiciones particulares para
chocolates - de la Sección 2 "Chocolates", del Capítulo 21 "Cacao y
Derivados" del Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto Nº
315/994 de 5 de julio de 1994, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"21.2.13. Se podrá incorporar a la denominación la calificación de amargo,
semiamargo o semidulce y dulce, a cualquiera de los chocolates definidos,
excepto chocolate en gránulos o escamas con leche, siempre que cumplan con
las siguientes características:
Contenido de azúcar
(expresado en azúcar invertido)
Amargo máx. 46% m/m
Semiamargo o Semidulce 46-55% m/m
Dulce máx. 68% m/m
Cuando se trate de los productos comprendidos por el Artículo 21.2.2.,
Chocolate con leche, se podrán emplear estas denominaciones cuando se le
apliquen las siguientes características
Contenido de azúcar
(expresado en azúcar invertido)
Amargo con leche máx. 40% m/m
Semiamargo o Semidulce 40-50% m/m
con leche
Dulce con leche máx. 55% m/m
El chocolate en gránulos o escamas con leche dulce presentará un contenido
de azúcar comprendido entre 43 y 66% (m/m)".
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA JULIA MUÑOZ; ALVARO
GARCIA; DANIEL MARTINEZ; ERNESTO AGAZZI.