Fecha de Publicación: 01/02/2016
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                Decreto 5/016

Exceptúanse de la limitación establecida en el inciso 1° del art. 105 de la Ley Especial 7, las partidas que perciban los funcionarios que efectivamente presten funciones en los Consejos de Educación Inicial y Primaria, Secundaria, Técnico Profesional y Consejo de Formación en Educación de la ANEP, por concepto de prima por 25 y 30 años de actividad docente, compensación por presentismo y participación en Tribunales de Concurso.
(129*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 21 de Enero de 2016

   VISTO: lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983.

   RESULTANDO: Que el artículo 105 de la Ley Especial N° 7 citada, establece que la retribución por todo concepto, cualquiera fuera su financiación, con la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual complementario, de los funcionarios públicos de los incisos 1 al 26 no podrá superar el 90% de la retribución del Subjerarca de la Unidad Ejecutora o Jerarca en caso de que no existiera aquel.

   CONSIDERANDO: I) Que el régimen de topes salariales previstos por la Ley Especial N° 7 se aplica, con la excepción dispuesta por el Decreto N° 50/010, a la generalidad de los funcionarios de las Unidades Ejecutoras 01 "Consejo Directivo Central", 02 "Consejo de Educación Inicial y Primaria", 03 "Consejo de Educación Secundaria", 04 "Consejo de Educación Técnico Profesional" y 05 "Consejo de Formación en Educación", que conforman la Administración Nacional de Educación Pública.

   II) Que el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública solicita que no se compute en el cálculo de dicho tope la Prima por 28 y 32 años de docencia efectiva, la compensación por 25 y 30 años de actividad no docente, la compensación por presentismo y la participación en tribunales de concurso, por entender que la no percepción de éstas se contrapone con el objetivo de su fijación.

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 105 de la Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, que exceptúa de la limitación precedente aquellas situaciones que expresamente autorice el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, por razones debidamente fundadas.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Exceptúanse de la limitación establecida en el inciso 1° del artículo 105 de la Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983 las partidas que perciban los funcionarios que efectivamente presten funciones en los Consejos de Educación Inicial y Primaria, Educación Secundaria, Educación Técnico Profesional y Consejo de Formación en Educación, de la Administración Nacional de Educación Pública, por concepto de prima por 28 y 32 años de actividad docente, prima por 25 y 30 años de actividad no docente, compensación por presentismo y participación en Tribunales de Concurso.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
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