Decreto 50/996
Sustitúyese el artículo 13 del decreto 39/990, tendiente a reordenarlo, para definir las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios.
(402*R)
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 14 de febrero de 1996
Visto: Las actividades aseguradoras que cubren riesgos que acaecen
tanto en el país como en el extranjero.
Considerando: I) Necesario adecuar la normativa vigente en la materia,
a efectos de evitar que la acumulación de impuestos internos impida la
prestación de los referidos servicios por parte de empresas constituidas
en el país.
II) Conveniente reordenar el artículo 13 del Decreto Nº 39/990 de 31
de enero de 1990, que define las operaciones comprendidas en el concepto
de exportación de servicios.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 5º del Título 10 del Texto
Ordenado 1991,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Nº 39/990 de 31 de enero de
1990, por el siguiente:
"Artículo 13.- Exportación de servicios. Las operaciones comprendidas
en el concepto de exportación de servicios son:
1) Los fletes internacionales para el transporte de bienes al exterior de
la República.
2) Los servicios prestados por las empresas de reparaciones o de
construcciones navales y aéreas, correspondientes a su actividad de
construcción, reparación, conservación y conversión de naves de
desplazamiento superior a una tonelada, cualquiera sea su nacionalidad,
incluyendo además, los materiales utilizados.
3) Actividades de limpieza, mantenimiento o aprovisionamiento de
naves.
4) Los arrendamientos de servicios industriales prestados en
territorio aduanero nacional, en tanto cumplan las siguientes
condiciones:
a) que dichos servicios se realicen sobre bienes consignados desde
fuera del territorio aduanero nacional, en régimen de admisión
temporaria, sin operaciones de cambio y manteniendo el consignador la
propiedad de los mismos durante su permanencia en el territorio aduanero
nacional.
b) que los referidos bienes sean introducidos en el marco del citado
régimen directamente por el industrial prestador de los servicios de
façon; quien deberá reexportarlos fuera de territorio aduanero nacional y
será el único a quien se le reconocerá el carácter de exportador de
servicios.
Las mercaderías reexportadas no podrán ser introducidas en ningún
caso, a territorio aduanero nacional en el mismo estado, ni
transformadas, ni formando parte de otro bien.
La Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas
establecerán los controles pertinentes que aseguran el cumplimiento de
los extremos previstos en el presente numeral.
5) Los servicios prestados por el concesionario de obra pública a que
refiere el artículo 485 de la Ley Nº 16.320 del 1º de noviembre de 1992.
6) Los servicios de seguros y reaseguros que cubran riesgos sobre:
a) naves o aeronaves.
b) mercaderías que se transporten de territorio extranjero a
territorio aduanero nacional o a los exclaves referidos en el artículo
11.
c) mercaderías que se transporten de territorio aduanero nacional o
desde los exclaves referidos en el artículo 11 a territorio extranjero.
d) mercaderías que se transporten de territorio extranjero a
territorio extranjero, transiten o no por el país.
7) Los servicios no incluidos en los numerales anteriores, prestados
exclusivamente en:
a) recintos aduaneros y depósitos aduaneros definidos por los
artículos 7º y 95º del Código Aduanero, respectivamente.
b) recintos aduaneros portuarios, definidos por los artículos 8º del
Decreto Nº 412/992 de 1º de setiembre de 1992 y 2º del Decreto Nº 455/994
de 6 de octubre de 1994.
c) zonas francas, definidas por el artículo 2º de la Ley Nº 15.921 de
17 de diciembre de 1987.
Será condición necesaria para que los citados servicios sean
considerados exportación, que los mismos deban prestarse necesariamente
en dichas áreas."