Fecha de Publicación: 08/10/1980
Página: 74-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   El Banco de la República Oriental del Uruguay y la Dirección Nacional
de Aduanas no darán curso a las gestiones de exportación de calzado, vestimenta y artículos de marroquinería de cueros bovinos y ovinos, sin
la presentación previa, por parte de los exportadores, del Certificado de
Calidad expedido por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) o de
la nota de ese Organismo dejando constancia de que el contralor lo realizó la persona física o jurídica designada por el comprador. cuando
de la documentación presentada por el exportador al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), no surgiera la existencia de condiciones de calidad pactadas, ni contramuestras, ni de representante designado por
el comprador, este organismo comunicará al Banco de la República Oriental
del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas dicha situación. La exportación de la mercadería sólo se permitirá en el caso que el exportador justifique mediante documentación probatoria suficiente del comprador, que no existen tales condiciones, lo cual implica que éste no exige el control de calidad de la partida. 
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