Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 178

   La denuncia podrá ser escrita o verbal. En el primer caso, se 
efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de este decreto.

   Tratándose de denuncia verbal,  se labrará acta, que será firmada por
el denunciante y por el funcionario ante quien se formule. Si aquél no
supiese o no pudiere firmar lo hará otra persona a su ruego, ante dos
testigos.
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