Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 71

   La Administración podrá disponer de oficio las diligencias probatorias
que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los
cuales debe dictar resolución.
   Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período
de prueba por un plazo prudencial no superior a los diez días, a fin de
que puedan practicarse cuantas sean legalmente admisibles y juzgue
conducentes o concernientes al asunto en trámite. La resolución de la
Administración que rechace el diligenciamiento de una prueba por
considerarla inadmisible, inconducente o impertinente será debidamente
fundada y podrá ser objeto de los recursos administrativos
correspondientes.

   Las partes tienen derecho a controlar la producción de la prueba;
a tal efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente
el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y les hará saber 
que podrán concurrir asistidos por técnicos. 
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