Fecha de Publicación: 31/12/2007
Página: 708-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

 El Certificado será de exigencia obligatoria por parte de: A) las
instituciones de intermediación financiera, para el otorgamiento o
renovación de préstamos mayores a UI 20.000 (veinte mil unidades
indexadas); y B) los escribanos públicos y los Registros Públicos
intervinientes en las enajenaciones a cualquier título de bienes inmuebles
y vehículos automotores y en las hipotecas de bienes inmuebles y prendas
de vehículos automotores.

El Certificado Unico Departamental no será exigible en los casos de modos
de adquirir el dominio por el modo Sucesión o Prescripción.
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