Fecha de Publicación: 17/09/1986
Página: 579-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 10

   Las instituciones clasificarán a los médicos en las categorías
establecidas en este decreto conforme, a la descripción de funciones
médicas y especialidades que integran sus definiciones y según corresponda
a las que, en cada caso desempeñan todos los cuales no obstante,
continuarán percibiendo exclusivamente las actuales remuneraciones, de
acuerdo con este decreto y sus modificativos y/o ajustes futuros hasta
que se acuerden remuneraciones correspondientes a cada categoría.
Ayuda