Decreto
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de febrero de 2001
VISTO: el régimen de determinación de precios fictos vigente para el
Impuesto Específico Interno aplicable a los bienes del numeral 9) del
artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.-
RESULTANDO: que los fabricantes e importadores de los citados bienes
utilizan diferentes modalidades de comercialización, las que comprenden
las ventas a distribuidores o a comerciantes minoristas.-
CONSIDERANDO: conveniente adecuar los coeficientes que se utilizan para
la determinación de los precios fictos aludidos de modo de asegurar una
carga tributaria igualitaria con independencia de las referidas
modalidades.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el inciso primero del artículo 29º del Decreto Nº 96/990, de
21 de febrero de 1990, en su actual redacción, por el siguiente:
"Artículo 29º.- Precios fictos.- Los precios fictos para los bienes a que
se refiere este Capítulo, serán el equivalente al precio de venta, del
fabricante o importador, sin incluir el impuesto que se reglamenta,
multiplicado por los siguientes factores, según se trate de enajenaciones
al distribuidor o al minorista:
Venta al distribuidor Venta al minorista
para cigarrillos 4.80 4.56
para cigarros de hoja
(habanos y no habanos) 1.97 1.87
para tabacos 1.65 1.57
para tabacos de frontera 1.41 1.34"