Fecha de Publicación: 20/12/1984
Página: 480-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 510/984

Se reglamenta la ley 15.640 que aprueba el régimen de abastecimiento de leche pasterizada.

Ministerio de Industria y Energía.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Salud Pública.
    Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                     Montevideo, 15 de noviembre de 1984.

   Visto: la ley 15.640, de 4 de octubre de 1984 sobre abastecimiento
de la leche.

   Resultando: I) Dicha ley entrará en vigencia el día lo de noviembre
de 1984;

   II) Debe reglamentarse a fin de permitir que entren en operación sus
disposiciones fundamentales sin perjuicio de complementar las normas
del presente decreto una vez constituida la Junta Nacional de la Leche.

   Considerando: I) Que debe establecerse el procedimiento para
constituir la Junta Nacional de la Leche y precisar las Instituciones y
Organos del Estado que designarán sus miembros,

   II) Que debe reglamentarse el procedimiento de inscripción ante el
Ministerio de Industria y Energía, de las empresas pasterizadoras,
aclarar la forma de establecer el coeficiente nacional que se utilizará
para fijar el máximo de leche pasterizada que tendrá derecho a expender a
cada empresa y el método para determinar el promedio de ventas de los
tres últimos años en el caso de las empresas comprendidas en el apartado
c) del articulo 4, de esta ley.

   III) Que debe dejarse establecida la intervención que corresponde al
Ministerio de Agricultura y Pesca en la fijación de precios de la leche
al productor;

   IV) Que también corresponde fijar la competencia en materia
bromatológica, del Ministerio de Salud Pública y aclarar el régimen
aplicable en esta materia hasta tanto se dicte la reglamentación nacional
prevista por la ley;
 
   V) Que también es oportuno fijar el procedimiento a seguir para la
aprobación de los Convenios Colectivos de las empresas pasterizadoras y
sus remitentes,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:


              CAPITULO I - De la Junta Nacional de la Leche


Artículo 1

   El Poder Ejecutivo, el Ministerio de Industria y Energía, el
Ministerio de Agricultura y Pesca, la Intendencia Municipal de
Montevideo, las restantes Intendencias Municipales, CONAPROLE, la Cámara
de Industrias Lácteas del Uruguay y las Asociaciones de Productores de
la leche remitentes a las empresas pasterizadoras, deberán comunicar a
SEPLACODI, antes del 22 de noviembre de 1984, las designaciones de los
miembros de la Junta Nacional de la Leche, de acuerdo con lo previsto
por el artículo 12 de la ley que se reglamenta. Si alguno de los órganos
o de las instituciones referidas no efectuara las designaciones en el
plazo previsto SEPLACODI dará posesión de sus cargos a los miembros
designados, siempre que representaron la mayoría absoluta de componentes.
  Los Organos o Instituciones omisas podrán efectuar las designaciones
posteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad que, eventualmente,
les corresponda por la omisión o retardo.
  SEPLACODI deberá constituir la Junta Nacional de la Leche convocando
a sus integrantes, antes del día 30 de noviembre de 1984.

ALVAREZ.- FILIBERTO GINZO GIL.- General JULIO CESAR RAPELA.- LIONEL O.
RIAL.- LUIS A. GIVOGRE.- CARLOS MATTOS MOGLIA.
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