Fecha de Publicación: 20/12/1984
Página: 480-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 8

   Las plantas que estuvieran habilitadas, al 4 de octubre de 1984, que
no se registren en la forma prevista por los artículos 3º y 4º de este
reglamento, tendrán suspendido su derecho a participar en el abasto, a
partir del 22 de noviembre de 1984, mientras no sean debidamente
registradas.


            CAPITULO III - De los Precios de la Venta de la Leche




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