Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente
artículo:
"ARTICULO 20 Ter.- Contabilidad suficiente.- Están obligados a determinar
los dividendos y utilidades mediante el régimen de contabilidad
suficiente:
a) Los sujetos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A
del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996;
b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo
3°, siempre que sus ingresos hayan superado en el ejercicio anterior las
UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a valores de cierre
de ejercicio.
Los sujetos no comprendidos en el inciso anterior podrán optar por
determinar los dividendos y utilidades de acuerdo al referido régimen.
A tales efectos, los sujetos a que refieren los incisos anteriores deberán
desglosar las rentas provenientes de fuente uruguaya, las referidas en el
numeral 2 del artículo 3° del presente decreto y las restantes de fuente
extranjera.
Lo dispuesto en los incisos precedentes regirá para rentas devengadas en
ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011.
Cuando no se posea contabilidad suficiente, los dividendos y utilidades
originados en rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C)
del artículo 27 del Título que se reglamenta, se considerarán distribuidos
al momento del devengamiento de las rentas que le den origen."