Sustitúyese el literal C) del artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de
abril de 2007, por el siguiente:
"C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y
establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de participaciones
de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
correspondientes a:
i) rentas gravadas por dicho tributo, devengadas en ejercicios
iniciados a partir del 1° de Julio de 2007.
ii) rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
cualquier naturaleza, devengadas en ejercicios iniciados a partir del 1°
de Enero de 2011, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no
residentes, sean de fuente extranjera y constituyan rentas pasivas.
Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este
literal, distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no
hayan superado en el ejercicio que dé origen a la distribución el límite
establecido para liquidar preceptivamente el Impuesto a la Renta de las
Actividades Económicas en el régimen de contabilidad suficiente.
Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los
contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones
que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores
habilitadas a operar en la República.
También estarán exentas las utilidades distribuidas por los sujetos
prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia
que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas en aplicación de la opción del artículo 5 del Título 4. Esta
exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la
prestación de servicios personales."