Fecha de Publicación: 02/02/2012
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 5

 Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente
artículo:

"ARTÍCULO 6° bis.- Imputación de rentas de entidades no residentes.- Las
rentas obtenidas por entidades no residentes serán determinadas e
imputadas como propias por las personas físicas residentes que participen
en su capital, en la proporción correspondiente a su participación en el
patrimonio. Los pagos correspondientes del impuesto a la renta análogo, se
imputarán a las referidas personas físicas en igual proporción que las
rentas que las originan.

Quedan comprendidas en la presente disposición, las rentas obtenidas por
entidades residentes que verifiquen la condición de beneficiarios actuales
en fideicomisos, fondos de inversión o entidades similares, no residentes.
En caso de no existir beneficiario actual, las rentas se imputarán al
fideicomitente hasta tanto no sean percibidas por un beneficiario. Esta
disposición no es aplicable a las referidas entidades, siempre que cumplan
con las condiciones establecidas en el artículo 6° ter del presente
decreto.

Las rentas objeto de imputación comprenderán exclusivamente a los ingresos
por los rendimientos del capital mobiliario incluidos en el numeral 2 del
artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 obtenidos por la entidad
no residente, en tanto tales rentas pasivas estén sometidas a una
tributación efectiva a la renta en el exterior inferior a la tasa máxima
vigente para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
correspondiente a la Categoría I (Rentas del Capital).

A los efectos dispuestos precedentemente, se presumirá que la tasa
efectiva del exterior es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara
la existencia de regímenes especiales de determinación de la base
imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante
de la aplicación de dicha tasa nominal. La Dirección General Impositiva
establecerá los requisitos de documentación y demás condiciones en que
operarán las disposiciones del presente inciso.

Las rentas a computar por el contribuyente se presumirán devengadas en el
momento en que sean percibidas por la entidad no residente".
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