Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007
por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- Dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de la Actividades Económicas.- Constituyen rentas
del capital mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta, los
dividendos y utilidades distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas. Será condición para ello, que
dichos dividendos o utilidades se hayan originado:
a) en rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1°
de julio de 2007, o
b) en los rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal C)
del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la medida que
éstos se hayan devengado en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero
de 2011. En este caso, estarán gravados solamente cuando los mismos se
obtengan:
i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras
provenientes del factor capital o trabajo; o
ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que
cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el
literal B) del artículo 3°, Título 4 del Texto Ordenado
1996, sólo si se demuestra por la Dirección General
Impositiva que la persona física, en forma directa o a
través de una sociedad interpuesta, ha efectuado la
inversión mobiliaria en el exterior a través del
contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán
asimismo contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, a todas aquellas entidades que se encuentran nominadas en los
numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, aún cuando la totalidad de sus rentas sea de fuente
extranjera.
Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos
que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios de dividendos y
utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de
que en la sociedad que realizó la primer distribución, los mismos se hayan
originado en rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, o en los rendimientos a que refiere el apartado
ii) del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 en
las hipótesis de los numerales i) e ii) del inciso primero.
También se consideran incluidas en dicho concepto, las rentas obtenidas
por los fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los
beneficiarios."