Decreto 511/981
Se disponen medidas tendientes a la prevención de la enfermedad denominada cacro cítrico.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Montevideo, 7 de octubre de 1981.
Visto: estos antecedentes elevados por la Dirección General de Servicios
Veterinarios, a los fines que se expresarán.
Resultando: I) Los decretos 121/979 y 722/980, de fechas 21 de febrero de 1979 y 31 de diciembre de 1980, respectivamente, declaran plaga de la
agricultura a la cancrosis de los citrus (Xanthomonas citri) y disponen
una serie de medidas tendientes a la prevención y erradicación de la
enfermedad;
II) Los servicios técnicos de la Dirección de Sanidad Vegetal han señalado el peligro de la diseminación de la enfermedad a través del material de propagación producido en la zona de Salto y, en especial, por el producido en viveros ubicados en predios foco o linderos.
Considerando: imprescindible tomar las medidas tendientes a evitar el
grave daño que significa para el país y la industria citrícola nacional la
diseminación de esta plaga.
Atento: a lo dispuesto por la ley 3.921, de 28 de octubre de 1911 y su
decreto reglamentario de 9 de marzo de 1912, a lo informado por la
Dirección General de Servicios Agronómicos, División de Asesoramiento
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca y Comisión Honoraria Nacional
del Plan Citrícola,
El Presidente de la República
DECRETA:
Prohíbese la instalación de viveros de citrus en los predios donde se hayan detectado focos de cancro cítrico o en predios linderos que se encuentren comprendidos en los artículos 13 y 15 del decreto 121/979, de 21 de febrero de 1979.