Decreto 511/011
Modifícanse los Decretos 148/007 y 150/007, relativos a normas
tributarias.
(159*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 30 de Diciembre de 2011
VISTO: los artículos 13 y 14 de la Ley N° 18.876, de 29 de diciembre de
2011.-
RESULTANDO: que los artículos referidos introducen modificaciones en la
base de cálculo de los Impuestos a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) y a la Renta de las Personas Físicas (IRPF),
correspondientes a la opción de liquidación ficta sobre la venta de
inmuebles rurales.-
CONSIDERANDO: necesario reglamentar aspectos relativos a la aplicación de
la norma legal.-
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Agréganse los siguientes incisos al artículo 26 del Decreto N° 148/007,
de 26 de abril de 2007:
"Para las enajenaciones de inmuebles adquiridos con anterioridad al 1° de
julio de 2007, realizadas a partir del 1° de enero de 2012, el
contribuyente podrá optar por determinar la renta computable:
a) Para inmuebles no rurales, aplicando al precio de venta o al valor
en plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento).
b) Para inmuebles rurales, aplicando al valor en plaza del inmueble al
1° de julio de 2007 el 15% (quince por ciento), más la diferencia
entre el precio de venta o valor en plaza, según corresponda, y el
valor en plaza al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia
sea positiva.
Para la determinación de la renta a que refieren los literales a) y b)
precedentes, el precio de venta o valor en plaza a considerar, no podrá
ser inferior al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro
vigente a la fecha de la enajenación.
La aplicación del régimen opcional a que refieren los incisos anteriores,
se realizará en atención a la fecha de inscripción de la promesa de
compraventa del inmueble, cuando corresponda.
A efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de
julio de 2007, el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de
los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), medirá la variación del precio por
hectárea ocurrida desde el 1° de julio de 2007, y será confeccionado en
forma trimestral por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) o la
unidad ejecutora en la cual delegue dicha atribución."
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; JORGE VÁZQUEZ; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; DANIEL GARÍN;
HÉCTOR LESCANO; JORGE PATRONE; DANIEL OLESKER.