Fecha de Publicación: 02/02/2012
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 511/011

Modifícanse los Decretos 148/007 y 150/007, relativos a normas
tributarias.
(159*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 30 de Diciembre de 2011

VISTO: los artículos 13 y 14 de la Ley N° 18.876, de 29 de diciembre de
2011.-

RESULTANDO: que los artículos referidos introducen modificaciones en la
base de cálculo de los Impuestos a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) y a la Renta de las Personas Físicas (IRPF),
correspondientes a la opción de liquidación ficta sobre la venta de
inmuebles rurales.-

CONSIDERANDO: necesario reglamentar aspectos relativos a la aplicación de
la norma legal.-

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Agréganse los siguientes incisos al artículo 26 del Decreto N° 148/007,
de 26 de abril de 2007:

"Para las enajenaciones de inmuebles adquiridos con anterioridad al 1° de
julio de 2007, realizadas a partir del 1° de enero de 2012, el
contribuyente podrá optar por determinar la renta computable:

a)     Para inmuebles no rurales, aplicando al precio de venta o al valor
       en plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento).

b)     Para inmuebles rurales, aplicando al valor en plaza del inmueble al
       1° de julio de 2007 el 15% (quince por ciento), más la diferencia
       entre el precio de venta o valor en plaza, según corresponda, y el
       valor en plaza al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia
       sea positiva.

Para la determinación de la renta a que refieren los literales a) y b)
precedentes, el precio de venta o valor en plaza a considerar, no podrá
ser inferior al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro
vigente a la fecha de la enajenación.

La aplicación del régimen opcional a que refieren los incisos anteriores,
se realizará en atención a la fecha de inscripción de la promesa de
compraventa del inmueble, cuando corresponda.

A efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de
julio de 2007, el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de
los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), medirá la variación del precio por
hectárea ocurrida desde el 1° de julio de 2007, y será confeccionado en
forma trimestral por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) o la
unidad ejecutora en la cual delegue dicha atribución."

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; JORGE VÁZQUEZ; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; DANIEL GARÍN;
HÉCTOR LESCANO; JORGE PATRONE; DANIEL OLESKER.
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