Fecha de Publicación: 06/12/1994
Página: 838-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 6

   Los establecimiento definidos en el art. 1º del Presente Decreto 
están obligados a:
   1º) Dar cumplimiento a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo relativa a precios a la vista.
   2º) Llevar un libro de "Quejas o Reclamaciones" certificado por el Ministerio de Turismo, que estará a disposición de los clientes en lugar visible, con el objeto de que estos dejen constancia escrita y firmada de las denuncias que pudieran formularse por el incumplimiento de los servicios prestados, y en el que se dejará constancia además de las visitas e inspecciones que realice el Ministerio de Turismo.
   3º) Exhibir en sus locales en lugar visible al público el número de autorización en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos del Ministerio de Turismo.
   4º) Comunicar al Ministerio de Turismo dentro de las 48 horas hábiles toda denuncia asentada en el Libro de Quejas con transcripción del texto e indicación del folio respectivo. Las comunicaciones se confeccionarán por triplicado, quedando el original y una copia en poder de dicho Organismo; entregándose la restante al establecimiento comercial con constancia de su presentación. En toda reclamación asentada en el Libro, el cliente hará constar su nombre, domicilio y número de documento de identidad o pasaporte.
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