Fecha de Publicación: 06/12/1994
Página: 838-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 7

   Los establecimientos comprendidos en el presente decreto deberán gestionar previo a su apertura la autorización para funcionar referida en el art. 2do. del presente Decreto hasta el 30 de noviembre de cada año. Vencido dicho plazo no se dará curso a ninguna solicitud de funcionamiento, ni se permitirá la apertura de nuevos locales o establecimientos hasta el 15 de marzo del año siguiente.
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