Fecha de Publicación: 06/12/1994
Página: 838-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 8

   Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad reservada a los Prestadores de Servicios Turísticos comprendidos en el Artículo 1º del presente Decreto, sin haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos para los mismos, serán pasibles de las sanciones previstas en el Capitulo VII del Decreto Ley 14.335 de 23 de Diciembre de 1974.
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