Fecha de Publicación: 20/11/2009
Página: 605-A
Carilla: 25

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 516/009

Establécese que los Termómetros Clínicos cuyas características se
detallan, deberán cumplir las condiciones dispuestas por el Anexo del
Reglamento Técnico Mercosur Decreto 357/001.
(2.817*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                        Montevideo, 9 de Noviembre de 2009

VISTO: lo dispuesto por el Decreto Nº 357/001 de 6 de setiembre de 2001,
reglamento técnico Mercosur de Termómetros Clínicos de Mercurio en Vidrio
destinados a medir la temperatura en el cuerpo humano;

CONSIDERANDO: I) que la evolución técnica ha determinado la incorporación
al mercado de termómetros clínicos, destinados a medir la temperatura
humana, que utilizan líquidos distintos al mercurio;

II) que es necesario, para dar iguales garantías a todos los usuarios del
sistema de salud del país, que los termómetros que utilizan líquidos
distintos al mercurio también estén sometidos a control metrológico en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Ley Nº 15.298
de 7 de junio de 1982, siendo aplicables todas las condiciones técnicas
dispuestas por el Decreto Nº 357/001;

III) el estudio realizado por la Dirección de Metrología Legal, del
Laboratorio Tecnológico del Uruguay, a partir del ingreso al país de los
primeros termómetros que utilizan Galistán;

IV) lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Ley Nº 15.298
de 7 de julio de 1982 y artículo 190 de la Ley Nº 18.172 de 31 de agosto
de 2007;

ATENTO: a lo informado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay y a lo
dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía
y Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los Termómetros Clínicos de líquido en vidrio, con dispositivo de máxima,
destinados a medir la temperatura en el cuerpo humano, exceptuando los
termómetros para bebés prematuros y de ovulación, deberán cumplir las
condiciones dispuestas por el Anexo del Reglamento Técnico Mercosur
Decreto Nº 357/001 de 6 de setiembre de 2001.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; RAUL SENDIC.
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