Fecha de Publicación: 28/01/1975
Página: 158-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1975.

Artículo 109

Agentes de retención. - Los sujetos pasivos que paguen o acrediten rentas
de las mencionadas en el apartado 3) del artículo 2º de este decreto,
deberán retener el impuesto que se reglamenta. Quedan excluidos de
practicar la retención quienes paguen o acrediten rentas gravadas a
personal del exterior que actúen en el país por medio de Sucursal,
Agencia o establecimiento.
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