Fecha de Publicación: 28/01/1975
Página: 158-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1975.

Artículo 115

Oportunidad de la retención. - La retención deberá practicarse cuando el
agente de retención realice cualquiera de los actos siguientes:

a)   Pago.
b)   Crédito, ya sea el realizado materialmente o el que debiera
     efectuarse como consecuencia de un acuerdo previo con el
     beneficiario de la renta.
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