Fecha de Publicación: 28/01/1975
Página: 158-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1975.

Artículo 118

Pago de dividendos. - Las sociedades por acciones al portador deberán
recabar, en la oportunidad en que paguen dividendos o utilidades, una
declaración jurada al beneficiario de la renta o su mandatario, en su
caso, conteniendo su individualización y domicilio.
     Las sociedades por acciones nominativas deberán recabar declaración
de domicilio a los titulares de su capital.
     La retención se practicará a los titulares que sean personas físicas
o jurídicas domiciliadas en el exterior.
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