Inclusión de la renta por enajenación de inmuebles. - Constituirán rentas
gravadas las resultantes de la enajenación o promesa de venta de
inmuebles cuando sea actividad habitual del enajenante. Asimismo, se
considerará actividad productiva regular:
a) El fraccionamiento para la venta de inmuebles o loteos, cualquiera
sea el número de parcelas o fracciones que se enajenen durante el
año fiscal. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos
realizados a partir del 1º de julio de 1961 y de los que resulte un
número de lotes superior a 25. Si el fraccionamiento no reviste el
carácter de loteo, será de aplicación el apartado siguiente.
b) La enajenación o promesa de venta de inmuebles y/o unidades
integrantes de inmuebles amparados a regímenes de propiedad
horizontal, siempre que el número de inmuebles, unidades o
fracciones enajenadas o prometidas en venta, exceda de dos en el año
fiscal, y siempre que el valor fiscal de los bienes enajenados en
dicho período exceda el mínimo no imponible individual del impuesto
al patrimonio de las personas físicas vigente en el año civil en que
se operen dichas enajenaciones.