Excepciones. - Quedan excluidas del cómputo establecido en el apartado b)
del artículo anterior:
1) Las ventas que signifiquen disolución de condominio sucesorio.
2) Las ventas de inmuebles que hayan estado por lo menos diez años en
el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose
el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió al titular por
herencia o legado.
3) Las ventas de unidades de acuerdo con la ley 14.261 del 3 de
setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio como una sola
venta. Las disposiciones de este artículo no regirán para los
contribuyentes que realicen la venta de inmuebles que integraban su
activo comercial o industrial, para los cuales se aplicarán las
normas generales del impuesto que se reglamenta.