Fecha de Publicación: 28/01/1975
Página: 158-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1975.

Artículo 23

Moneda extranjera. - La moneda extranjera se valuará al tipo de
cotización comprador para operaciones financieras con las siguientes
excepciones:

a)   Operaciones de importación y exportación, en que se tomará la
     cotización fijada para la operación de que se trata.
b)   Saldos en moneda extranjera de contribuyentes que hubieran optado
     por el sistema de diferencias directas computando los resultados
     percibidos. Los bancos, casas bancarias y casas de cambio valuarán
     la moneda extranjera de acuerdo al procedimiento general establecido
     en el inciso precedente.
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