Fecha de Publicación: 28/01/1975
Página: 158-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1975.

Artículo 3

Auxiliares de comercio. - Las rentas derivadas de las actividades
enumeradas en el apartado D) del artículo 331 se hallan gravadas por el
impuesto que se reglamenta solamente en los siguientes casos:

a)   Que la actividad estuviera organizada bajo la forma de sociedad
     anónima o en sociedad en comandita por acciones en la parte de
     capital accionario, o
b)   Que los gastos que realicen por cuenta de sus clientes les sean
     reintegrados en un plazo superior a los sesenta días para
     despachantes de aduana y corredores de cambio o se hagan cargo del
     precio que deba abonar el adquirente en la transacción en que
     intermedien para comisionistas, corredores y rematadores.
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