Fecha de Publicación: 28/01/1975
Página: 158-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1975.

Artículo 38

Amortización de inmuebles del activo fijo. - Las amortizaciones de las
mejoras serán del 2% anual para los inmuebles urbanos y suburbanos y del
3% anual para los rurales. No obstante, la Oficina podrá autorizar otros
porcentajes de amortización, a solicitud del contribuyente y cuando las
circunstancias lo justifiquen a juicio de la Dirección. Cuando se realice
una actividad que implique el agotamiento de la fuente productiva (minas,
canteras, etc.), se admitirá una amortización proporcionada a dicho
agotamiento. En el caso de bienes o mejoras incorporadas a inmuebles
arrendados, que queden a beneficio del propietario, el plazo de
amortización no excederá del vencimiento del contrato de arrendamiento.
Las amortizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes
siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo
fijo, según corresponda.
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