Fecha de Publicación: 28/01/1975
Página: 158-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1975.

Artículo 41

Activos intangibles. - Los activos intangibles efectivamente pagados, se
computarán en el activo y, salvo el valor llave, se amortizarán a cuota
fija en un período de cinco años, siempre que se identifique al
enajenante. Los gastos de registro de los activos intangibles de vida
limitada podrán, a opción del contribuyente, deducirse en el ejercicio en
que se haya efectuado el gasto, o amortizarse a cuota fija en el período
de su vigencia. Los gastos de organización se deberán amortizar en un
lapso de tres a cinco años, a opción del contribuyente. Los rubros que
integren el activo nominal y el transitorio no serán revaluados.
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