Fecha de Publicación: 28/01/1975
Página: 158-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1975.

Artículo 42

Bienes en el exterior. - Los bienes y derechos situados en el exterior se
computarán por su valor de costo o inversión en moneda extranjera. La
conversión a moneda nacional se realizará al tipo de cotización comprador
para operaciones financieras a la fecha de determinación del patrimonio.
Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo y aéreo se
presumirán situados en el país de su matrícula.
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