Fecha de Publicación: 28/01/1975
Página: 158-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1975.

Artículo 63

Determinación ficta de rentas internacionales. - Para la determinación de
las rentas del apartado B) del artículo 348 de la ley que se reglamenta
en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos, se gravará
el 50% del total del pasaje. A los efectos de la determinación de la
fuente de las rentas a que se refiere el apartado C) del artículo
referido, se considerará al buque situado en el país de su matrícula y a
las mercaderías el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se
aplicará igual criterio en lo pertinente.
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