Fecha de Publicación: 28/01/1975
Página: 158-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1975.

Artículo 64

Pérdidas por caso fortuito. - Las pérdidas sufridas en los bienes de la
explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gastos
del ejercicio. La deducción o la renta será la diferencia entre el valor
fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones
y seguros percibidos.
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