Fecha de Publicación: 28/01/1975
Página: 158-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1975.

Artículo 65

Delitos cometidos por terceros. - Se admitirán las pérdidas originadas
por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la
obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o
indemnización, siempre que exista denuncia penal correspondiente y otros
elementos probatorios del daño de los cuales surja, a juicio de la
Oficina, la efectividad de las mismas.
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