Fecha de Publicación: 28/01/1975
Página: 158-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1975.

Artículo 68

Resultados de operaciones en moneda extranjera. - Los resultados del
ejercicio provenientes de diferencias de cambio por operaciones en moneda
extranjera se computarán de acuerdo a uno de los siguientes sistemas:

a)   Revaluación anual de saldos, en cuyo caso se computarán las
     diferencias que se produzcan con ese motivo, así como también las
     que correspondan a pagos o cobros realizados en el ejercicio.
b)   Diferencias directas, o sea las que resulten entre los valores
     originales y el importe de los pagos, cobros o permutaciones
     realizados en el ejercicio.

          El sistema aplicado no podrá ser modificado sin previa
     conformidad de la Oficina, previos los ajustes que la misma
     determine. No se computarán diferencias de cambio provenientes de la
     transformación de deudas a otra moneda extranjera que la
     originariamente estipulada. Tampoco se admitirán los ajustes por
     diferencias de cambio provenientes de las cuentas de casa matriz o
     de sucursales.
Ayuda