Fecha de Publicación: 28/01/1975
Página: 158-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1975.

Artículo 72

Retribuciones personales. - Las retribuciones personales devengadas en el
ejercicio -excluidas las remuneraciones a dueños, socios o directores,
las que se regirán por lo establecido en el artículo 56- integrarán los
gastos fiscalmente admitidos en cuanto sean necesarios para obtener o
conservar las rentas, se originen en la prestación de servicios efectivos
y se realicen los aportes de previsión social que correspondan. Las
sociedades que abonen retribuciones personales como consecuencia de la
distribución de sus utilidades, podrán deducirlas en el inciso anterior.
En tal caso, se computarán en el ejercicio en cuyo transcurso lo hubiera
dispuesto el órgano social competente. No se podrán deducir las
retribuciones ya computadas en declaraciones juradas presentadas con
anterioridad a la vigencia del presente decreto.
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