Fecha de Publicación: 28/01/1975
Página: 158-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1975.

Artículo 73

Remuneraciones.- No se admitirá la deducción de remuneraciones del
personal por las cuales no se efectúen aportes jubilatorios, a menos que
de acuerdo al régimen legal vigente no corresponda realizarlos. La
regularización de adeudos por contribuciones de seguridad social a que se
refiere el artículo 558 de la ley 14.189 del 30 de abril de 1974 no
implica el reconocimiento de gastos admitidos, a menos que las
retribuciones que regularizan hubieran sido registradas como tales en el
momento en que se devengaron. En tal caso, deberá computarse el resultado
derivado de la diferencia, entre las contribuciones registradas y el
aporte correspondiente a la regularización. El inciso anterior se
aplicará, asimismo, para la liquidación de impuestos a la renta
derogados.
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