Fecha de Publicación: 28/01/1975
Página: 158-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1975.

Artículo 83

Depósito de títulos. - Si antes del vencimiento del plazo para la
presentación de la declaración jurada del ejercicio económico en que se
imputan las reinversiones, las mismas no se hubieran realizado
efectivamente, deberá invertirse el 20% (veinte por ciento) de las rentas
exoneradas en valores públicos dentro del mismo plazo. La omisión o
retardo en el cumplimiento del depósito de títulos será sancionada de
acuerdo a las disposiciones aplicables.
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