Fecha de Publicación: 28/01/1975
Página: 158-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1975.

Artículo 92

Exportaciones indirectas. - A los efectos fiscales se entenderá que los
industriales que han procesado bienes de su propiedad, los han exportado
indirectamente a través de las siguientes operaciones:

1)   Las ventas en plaza realizadas con cláusulas FAS o FOB;
2)   Las ventas de mercaderías a exportadores siempre que sean exportadas
     en el mismo estado que se adquirieron;
3)   Las ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto
     incorporado sirva de componente a la mercadería que se elabora con
     fines de exportación, siempre que:

     a)   Dichos productos se incorporen materialmente en el producto
          final y provengan directamente del grado de industrialización
          inmediato anterior o le sirvan de envase.
     b)   Tales componentes signifiquen individualmente en el producto
          final como mínimo el 15% (quince por ciento) del valor FOB de
          exportación. Este requisito no se exigirá para los acuerdos de
          complementación homologados por el Poder Ejecutivo (decreto
          114/972 de 10 de febrero de 1972).
Ayuda