Fecha de Publicación: 08/03/1988
Página: 391-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deberán asimilarse dichos 
trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama
de actividad.
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