Fecha de Publicación: 25/02/2005
Página: 508-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

 (De las zonas o regiones adyacentes). Las medidas de protección
previstas para las zonas adyacentes a las áreas naturales protegidas,
según lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 17.234, serán de
aplicación por el Poder Ejecutivo con el objetivo de articular las
actividades y planes de desarrollo regionales con el cumplimiento de los
objetivos específicos del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas.
A tales efectos, los planes de ordenamiento territorial nacionales o
municipales y los planes o proyectos de desarrollo impulsados o aprobados
por gobiernos departamentales o locales, empresas públicas y el Poder
Ejecutivo, que involucren actividades u obras dentro de las zonas
adyacentes delimitadas según lo dispuesto en el artículo 9º del presente
decreto, deberán ser comunicados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente en forma previa a su aprobación o ejecución,
según corresponda.
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